Como un recurso práctico de extrema conveniencia para el Estado, las normas admiten la delegación de la tarea recaudatoria en manos de los propios particulares. Bajo el paraguas legal que otorgan el artículo 9° del Decreto N° 618/97 y los dispositivos de la Ley N° 11.683 de Procedimiento Fiscal, el Fisco se encuentra plenamente facultado para designar agentes de recaudación.
Es en este sentido que la RG 830, que regula el régimen general de retención del Impuesto a las Ganancias, fija parámetros, escalas y montos no sujetos a retención que operan en una realidad económica completamente ajena a los niveles inflacionarios acumulados de los últimos años.
Obligar a una empresa, comerciante o profesional a actuar como agente de recaudación implica imponerle una carga pública no remunerada, que implica el riesgo de afrontar severas multas materiales y formales ante cualquier error u omisión involuntaria; luce imperativo una corrección automática (y periódica) de los montos y límites previstos por la normativa, para evitar un funcionamiento irracional de la carga prevista.
Como colofón, al tratarse de sujetos pasivos de la relación tributaria (“contribuyentes por deuda ajena”), sólo la ley debería ser la que pueda crear la figura del Agente de Recaudación (por el imperio de la reserva tributaria y principio constitucionalidad de legalidad), razón por la cual la facultad prevista en el art. 7 del Dto. 618/97 fue criticada por la doctrina. A la postre, la desactualización de los límites de la RG 830 genera tensión con ciertas garantías que deberían o deben funcionar en aras del contribuyente: el respeto del principio de capacidad contributiva, el derecho a la seguridad jurídica, el principio de igualdad y equidad, entre otros.