La reciente emisión de la Resolución General 5890/2026 dispuso una prórroga para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias (Período Fiscal 2025) hasta el 22 de septiembre de 2026, pero manteniendo inamovible el vencimiento del pago del saldo resultante para el 27 de julio de 2026. Así, el Organismo consolidó un escenario anómalo: la exigibilidad financiera de una obligación antes del cumplimiento de su deber formal.
Este «descalce» temporal plantea un profundo interrogante jurídico y operativo: ¿Tiene el fisco la potestad legal de disociar ambos vencimientos? ¿Existe margen para impugnar los intereses resarcitorios bajo el argumento de una «deuda inexistente» o ilíquida?
Desde una perspectiva estrictamente administrativa, el Impuesto a las Ganancias es un tributo de carácter anual cuyo hecho imponible se perfecciona de manera automática al concluir el año calendario; por ende, la deuda ya existe y está devengada desde esa fecha. Desde este punto de vista, dado que el saldo definitivo presentará un importe a favor del fisco derivado de un hecho imponible plenamente configurado el 31 de diciembre, no se puede alegar jurídicamente que la deuda «no existía». La declaración jurada no es constitutiva del gravamen, sino meramente declarativa de una obligación preexistente.
Históricamente, ante contingencias operativas o demoras técnicas, la Administración recurría a una alternativa técnicamente más “prolija”: fijar un pago a cuenta obligatorio o extraordinario. El diseño de un pago a cuenta permite al fisco resguardar la recaudación en la fecha originalmente prevista, estimando una base de cálculo objetiva (como un porcentaje del impuesto determinado en el período fiscal anterior). Naturalmente, esto dejaría al contribuyente emplear la opción de la reducción de anticipos, generando una caída en la recaudación esperada en el mes de Julio (opción que queda neutralizada al desdoblar los vencimientos y exigir el «pago del saldo de la declaración jurada»).